|
Camuflaje
legal del golpe militar

José
María Rodríguez González
Es difícil
convencer al mundo de que el golpe militar contra la soberanía
del pueblo hondureño es algo secundario, que la violenta detención
y expulsión de la máxima autoridad de la nación
ha sido un acto de justicia y que ambos hechos son constitucionales
y que son incuestionables porque provienen de una Constitución
con petrificaciones que solamente el gobierno montado después
del golpe militar puede interpretar y que nadie en el mundo tiene las
cualidades especiales para entender tal Constitución con petrificaciones.
Pero no es así. Muchas naciones cuentan con expertos y con experiencias
democráticas muy ricas de las cuales, paradójicamente,
han sido extractados tanto la estructura como el contenido de muchos
apartes de la Constitución de Honduras. Esta no es una Constitución
sofisticada ni pionera de las democracias más avanzadas, por
el contrario contiene anquilosamientos y petrificaciones que sorprenden
a cualquier constitucionalista contemporáneo. La Constitución
de Honduras es relativamente simple y fuera de sus vacíos e intangibles
no tiene ningún misterio especial o alguna cláusula que
el mundo no haya conocido ya.
Antecedentes:
El día de su posesión, enero 27 del 2006, el presidente
Manuel Zelaya propone la Ley de Participación Ciudadana, ley
3-2006, que corresponde fielmente al Título I, Capítulo
I, ARTICULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del
cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.
y al Título I, Capítulo I, ARTICULO 5.- El
gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa
del cual se deriva la integración nacional, que implica participación
de todos los sectores políticos en la administración pública
a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la
estabilidad política y en la conciliación nacional.
Ambos artículos de la Constitución de la República
de Honduras que garantizan la mayor participación democrática
de los hondureños. De esta ley y de estos artículos constitucionales
surgen los decretos presidenciales PCM-005-2009, PCM-019-2009, PCM-020-2009
y PCM-027-2009, procedimientos que desde un principio han sido claros
en la mente, las palabras y las acciones de Zelaya y muy bien conocidas
promesas de su campaña presidencial. No hay ninguna conversión
al Chavismo ni las políticas de Zelaya, altamente
democráticas, estaban haciendo de Honduras ninguna Siberia, por
el contrario son pilares en la modernización y el avance de Honduras.
La demora en presentar el presupuesto, por las razones que haya tenido
Zelaya, no es algo que nunca se haya visto en una nación democrática.
En los mismos Estados Unidos se ha llegado a la parálisis temporal
del gobierno, precisamente porque el presupuesto no fue presentado a
tiempo. Sin embargo eso no se puso en la lista para allanar violentamente
la casa presidencial y expulsar en piyamas al presidente, esto es algo
brutal, vergonzoso y del más bajo cociente civil.
También el presidente se reserva el derecho de vetar cualquier
ley que considere inconveniente para la nación o su proyecto
de gobierno. Este derecho es parte de su ejercicio normal como presidente.
La potestad de aprobar o denegar el presupuesto siempre la tuvo intacta
el Congreso Nacional de Honduras y nadie puede mostrar una ley propuesta
por el presidente Zelaya o siquiera un decreto presidencial para quitarle
al Congreso su potestad y sus funciones. Es muy fácil para los
congresistas, juristas y militares golpistas aprovecharse de la poca
información sobre el proceso legal de Honduras y decir que Zelaya
le quitó potestad y funciones al Congreso y que usurpó
su poder, pero otra cosa es mostrar los hechos, las evidencias y la
documentación de que eso haya realmente sucedido así.
Zelaya no quería que el Congreso bloqueara las asignaciones hechas
por la planeación ejecutiva y el forcejeo estaba allí,
pero de convertir un normal forcejeo político en una criminalización
del presidente y luego peor en el uso de la violencia para que el poder
legislativo del Congreso Nacional y el poder judicial de las cortes
y la Corte Suprema de Justicia se impongan sobre el poder ejecutivo
del presidente, como quedó claramente a la vista del mundo, eso
si son hechos, evidencia con una documentación amplia que demuestra
cómo efectivamente los poderes judicial y legislativo se impusieron
sobre el poder ejecutivo no solo jurídicamente, sino hasta el
extremo de usar la violencia para expulsar el símbolo máximo
del poder de Honduras, su legítimo presidente elegido constitucionalmente
por el pueblo soberano, José Manuel Zelaya Rosales. No caben
las disculpas aquí, lo que importa y únicamente importante
es que esa imposición de los poderes judicial y legislativo sobre
el poder ejecutivo es inaceptable, vergonzosa y el peor abuso de los
poderes que se pueda uno imaginar de una democracia.
Manuel Zelaya al contrario de atropellar la Constitución es un
ejemplo en Honduras de su interpretación con la mayor brillantez
y rigidez que haya tenido un mandatario hasta hoy. Su propia propuesta
de la Ley de Participación Ciudadana, Ley 3-2006, es la más
brillante y rígida interpretación de los artículos
2 y 5 de la Constitución hondureña, citados arriba.
El cuerpo del delito:
Es la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para
una encuesta:*
¿Está de acuerdo que en las elecciones generales
del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria
una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___
* Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2009 nunca cumplió
el requisito legal de ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta,
y fue anulado por el Ejecutivo.
Estas 29 palabras, que no dicen ni implican, ni insinúan ni conllevan
la intención de que el presidente Manuel Zelaya se va a presentar
para reelección el próximo 29 de Noviembre del 2009, o
en el 2013, o en el 2017, o en el 2021 o en ningún otro año,
que de ninguna manera promueven la re-elección del presidente
Zelaya en ningún momento, que en ninguno de los significados
de estas 29 palabras se puede establecer o deducir que su único
o uno de sus propósitos es reformar el Título V, Capítulo
VI, ARTICULO 239 de la Constitución de la República
de Honduras que reza: El ciudadano que haya desempeñado
la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o
Designado., que con ninguna de las 29 palabras de la pregunta
del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 se está quebrantando
el susodicho Artículo 239 de la Constitución, que con
ninguna de estas palabras se está apoyando directa o indirectamente
que se reforme el Título V, Capítulo VI, ARTICULO
239 de la Constitución de la República de Honduras, es
una pregunta clara y directa que para cualquier persona letrada del
mundo, en cualquier idioma, entiende que lo que esta pregunta hace es
indagar si se instala o no otra urna, una cuarta, para decidir si se
convoca o no a una Asamblea Nacional Constituyente.
Una Asamblea Constituyente trata sobre actualizaciones, adiciones y
correcciones a la Constitución actual, que en conjunto se llaman
reformas y que como tales crean un nuevo arreglo de la Constitución
que normal y automáticamente se llamaría nueva, sin que
por el hecho lógico de llamarla nueva cada artículo
y cada numeral de la nueva constitución tenga que obligatoriamente
ser absolutamente nuevo, jamás conocido anteriormente y de ninguna
manera contemplado en la Constitución anterior.
El solo leer la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009
es suficiente para pulverizar todos los cargos, las impugnaciones, manipulaciones,
mentiras y edificios jurídicos de paja que las diez familias
poderosas de Honduras en mal habida mancomunación con las Fuerzas
Armadas, el poder judicial, el legislativo y los cuerpos religiosos
han hecho creer que son tabús exclusivos de Honduras e incomprensibles
para el resto del mundo. Los golpes de estado son rechazados por el
mundo democrático, pero no porque son solo inteligibles a quienes
los cometen, sino porque el conocimiento detallado de ellos nos enseña
lo cancerosos que son contra toda la democracia.
Si la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 no es
clara o puede prestarse para mal entendidos, entonces, lo que la experiencia
de nuestra civilización nos enseña es solicitarle al ejecutivo
con el mayor respeto que nos provea con todas las explicaciones necesarias.
Por supuesto, los aferrados al poder hegemónico de Honduras que
ven con titánico miedo que tienen que compartir con otros el
poder se dedicaron a volver esa pregunta en el cuerpo de un delito que
jamás se cometió y a construir alrededor de él,
con la mayor diligencia y velocidad, todas las especulaciones imaginables
para criminalizar al líder no solo de la nación, sino
también de los cambios necesarios para Honduras.
Los amigos y el estilo de vida del presidente Manuel Zelaya él
los ha puesto al servicio de Honduras, eso hace siempre una persona
entregada a su nación, no solo a sus negocios. Las gentes de
negocios pidieron al gobierno golpista que no terminara las relaciones
con el ALBA, porque la exportación de legumbres y leche, entre
otras, beneficiaban a Honduras, y eso es un ejemplo de cómo los
intereses económicos, sociales y prácticos siempre deben
estar defendidos de las pasiones ideológicos.
Las diez familias poderosas de Honduras tienen todo el derecho a oponerse
y derrotar las políticas del presidente Zelaya, pero con la altura
y la civilidad de la democracia no con la bajeza de absurdas piruetas
jurídicas y la denigración cobarde de la violencia.
La pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es la única
y central evidencia factual que muestran las sentencias del Juzgado
de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia.
La sola pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 deja
limpio de todo cargo al presidente Manuel Zelaya y destruye por sí
misma el nubelesco andamiaje jurídico que especulativamente se
construyó alrededor de ella. Pero si ellos necesitan que se les
deletree sus falacias ante el mundo, porque todavía no pueden
ver sus crímenes, ya que no son inocentes errores, entonces espero
que esta contribución los ayude.
Los cargos:
El Ministerio Público, el Fiscal general de la República
y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no pueden esperar
ser infaliblemente correctos y por eso existen otras instancias de la
ley para corroborar los juzgamientos hechos. Fue una falla de la justicia
misma que estas revisión y verificación no estén
incluidas en su estructura, ¿cómo puede un sistema de
justicia garantizar su juzgamiento si éste carece de revisión
y verificación? La desobediencia de un fallo de la Corte exige
la argumentación de quien desobedece y si la desobediencia tiene
un asidero de razón debe reconsiderarse el fallo o llevarse a
otra instancia donde una mayor gama de aspectos puedan ser considerados.
El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte de
Apelaciones del Contencioso Administrativo demostraron desenfoques jurídicos,
y la desatención del presidente no puede interpretarse solamente
como un error del presidente, como si la Corte no cometiera errores
o no hubiera pasado por alto consideraciones que harían cambiar
diametralmente su fallo. Era y es obvio y claro que las Cortes estaban
en una misión de criminalización del presidente y no en
una de hacer justicia y menos de escuchar la argumentación de
la contraparte, y esta es la falla más grande e inexcusable del
sistema de justicia hondureño.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009
para una encuesta:
¿Está de acuerdo que en las elecciones generales
del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria
una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___
Cargo 1:
No existió ningún delito contra la forma de gobierno por
parte del presidente Manuel Zelaya, porque el Código Penal de
Honduras, Título XII, Capítulo II, ARTICULO 328 reza fielmente:
Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados
con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren
actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de
las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)
,
2)
, 3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo
o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades
que les atribuye la Constitución. En lo pertinente habla
explícita y categóricamente de la Corte Suprema de Justicia
no del poder Judicial tampoco de los Tribunales de Justicia y no especifica
al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, lo que especifica
con toda claridad es a la Corte Suprema de Justicia, aquí no
hay margen de duda. El numeral determina y singulariza con toda nitidez
a la Corte Suprema de Justicia.
Esto implica que
el presidente Manuel Zelaya nunca tuvo ninguna culpa de la improcedencia
y negligencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo
al usurpar las funciones de la Corte Suprema de Justicia con la aquiescencia
de la misma. El Ministerio Público, el Fiscal General de la República
y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo asumen que el
presidente Zelaya violó el Título V, Capítulo VI,
ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad
del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado.
El que quebrante
esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos
que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato
en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán
inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función
pública. Si el presidente Manuel Zelaya hubiera cometido
la violación inapelable del artículo 239 de la Constitución,
hubiera sido de inmediato que la autoridad máxima de la justicia
de la nación, la Corte Suprema de Justicia, diera su sentencia
urgente al presidente para que de esta manera se pudiera establecer
el gobierno provisional y garantizar así la normalidad gubernamental.
La Corte Suprema de Justicia nunca le dio esa sentencia al presidente
Zelaya por la simple y llana razón de que el presidente Zelaya
jamás cometió la inapelable violación del artículo
239 de la Constitución.
La Constitución
es la Ley de la nación; y no hay un solo cargo contra el presidente
Zelaya que no se refiera a una violación de un artículo
constitucional, una materia obvia de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia por cuanto los lineamientos de estas infracciones
han sido contestados, no se ven claramente definidos y son materia de
discusión en el Congreso Nacional. La imposibilidad de los Tribunales
de Justicia de sentenciar una inapelable violación del artículo
239 es ya una exigencia para la intervención urgente de la Corte
Suprema de Justicia. Los decretos del presidente afectan la nación
como la afectan la ley y la Constitución y solo la Corte Suprema
de Justicia tiene la competencia para tratar este tipo de situaciones,
no una corte de primera instancia. Como el presidente Zelaya no cometió
nunca esa inapelable violación o si la cometió y la forma
como se argumenta que la cometió es de por si un desafío
jurídico, entonces la Corte Suprema de Justicia estaba obligada
a tomar cartas en el asunto para evitar una crisis y un golpe de estado
de gravísimas consecuencias para Honduras.
La situación
jurídica llegó a un caso urgente de revisión de
inconstitucionalidad, porque lo primario de determinar era si un decreto
presidencial que funciona como una ley para toda la nación, era
constitucional o no. Si era constitucional el problema quedaba resuelto
y la solución pasaba al pueblo soberano y las convicciones de
cada uno de los ciudadanos hondureños. Si no lo era, entonces
el presidente Zelaya sería culpable de un decreto inconstitucional
que lo destituye ipso-facto y sin apelación de su cargo. El argumento
principal sería que el presidente quiere volver a una situación
anterior a 1957,previa a 1982, cuando la actual Constitución
fue escrita y que demanda la aplicación del Título IV,
Capítulo II, ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad
puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en
causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en
toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos,
de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.
Este recurso se
interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley reglamentará
los casos y la forma de revisión.
Por cualquier lugar
que lo miremos la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009
era competencia única y exclusivamente de la Corte Suprema de
Justicia.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009
para una encuesta:
¿Está de acuerdo que en las elecciones generales
del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria
una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___
Cargo 2:
No existió ningún delito de traición a la patria,
porque el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no tiene
ninguna prueba, ni ninguna evidencia ni ninguna causa, ni ningún
hecho, absolutamente nada que no le permita concluir que una nueva Constitución
no pueda contener los artículos pétreos. Y porque el Título
II, Capítulo I, ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución
podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias,
con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto
señalará al efecto el artículo o artículos
que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura
ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia
se refiere a la aprobación de cualquier reforma de la constitución
y no a cómo debe iniciarse una nueva constitución. El
indiscutible punto central de la Constitución es la protección
de los artículos pétreos, que son parte fundamental de
la decisión, decreto o conclusión, y no cómo se
inicie o proceda con el material reformatorio; por lo que el artículo
373 se refiere de una manera estricta y exclusiva a la decisión,
a la conclusión, al decreto, a la aprobación que define
los artículos de la reforma. Un decreto presidencial es una decisión
y una conclusión del presidente, y un decreto del Congreso es
también una decisión y una conclusión del Congreso.
No existe una contradicción en el contenido del verbo decretar.
El artículo 373 es muy claro al referirse a la parte conclusiva
y definitoria de decretar la reforma de la Constitución por parte
del Congreso.
La aprobación, por parte del Congreso, de una reforma es la preocupación
central de la Constitución y hay una razón primordial
para ello, porque es solo en la aprobación donde se puede detener
efectivamente cualquier intento de tocar los artículos pétreos.
Es imposible evitar que cualquiera quiera cambiar un artículo
pétreo o referirse a dónde y cómo una reforma se
pueda originar, pero si se puede evitar que llegue a afecto con la doble
salvaguardia de votación en el Congreso, prevista y establecida
en el artículo 373. Sería, absurdo que fuera al revés.
Ya el artículo 239 se encarga de que los funcionarios públicos
no lo intenten. La Constitución no se repite, sino que da respuestas
a cada paso y el artículo 373 da respuesta al paso de la aprobación
de una reforma con doble salvaguardia de votación.
Ya existe el caso reciente de diciembre del 2008 cuando los mismos miembros
del Congreso Nacional dirigidos por Roberto Micheletti propusieron y
desarrollaron reformas a los artículos pétreos 239 y 240,
este última reza así: ARTICULO 240.- No pueden ser
elegidos Presidente de la República:
1. Los Designados
a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios
de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados
y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes,
Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones
descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la República,
Procurador y Subprocurador General de la República, Director
y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones
durante los seis meses anteriores a la fecha de elección del
Presidente de la República; Dos detalles importantes son
de anotar aquí, que no fue el Congreso, sino la Corte Suprema
de Justicia la que determinó que esas reformas a esos dos artículos
pétreos, 239 y 240, eran inconstitucionales y que fue del señor
Roberto Micheletti bajo cuya autoridad se propusieron y desarrollaron
esas reformas a los dos artículos pétreos, de donde fue
él y otros congresistas quienes violaron in-fraganti el Titulo
VII, Capítulo I, ARTICULO 374.- No podrán reformarse,
en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo,
los artículos constitucionales que se refieren a la forma de
gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a
la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República,
el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título
y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República
por el período subsiguiente. Micheletti y miembros de su
Congreso jamás fueron destituidos ipso-facto de su cargo como
funcionarios públicos, infringiendo con pruebas contundentes,
evidentes y documentadas el pétreo artículo 374 de la
Constitución de la República de Honduras, y tampoco su
casa fue violentada, ni fue secuestrado exigiendo su expatriación
a cambio de su vida.
El artículo
373 se refiere a la aprobación, conclusión o decreto de
las reformas como es obvio que la Constitución no está
poniendo una restricción de tiempo para que una reforma solo
pueda hacerse entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso.
De ser así la Constitución lo establecería explícitamente
diciendo que las reformas a la Constitución no se pueden hacer
en sesiones ordinarias del Congreso, sino solamente en el lapso de tiempo
entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. Es obvio que
eso no es lo que está diciendo el artículo 373, sino que
lo que está haciendo es definir la doble salvaguardia de aprobación
para poner en efecto una reforma constitucional. Con lo que queda claro
que el artículo 373 se refiere estricta y exclusivamente al proceso
de aprobación de artículos reformistas y no a otra cosa.
Lo que la Constitución quiere es que sea el Congreso el que decida
si un artículo reformista se aprueba o si un artículo
reformista no se aprueba, porque atenta contra un artículo pétreo,
y que esto lo haga el Congreso dónde deben estar todas las representaciones
del pueblo hondureño. Y deja campo a que la aprobación
también la haga otro poder, cuando usa la expresión podrá
en lugar de decretará, y ya la Corte Suprema de Justicia lo hizo
el pasado 19 de noviembre del 2008.
Si argüir que los decretos PCM-020-2009 sobre procedimiento y PCM-027-2009
sobre ejecución abogan por una asamblea constituyente para derogar
el artículo fósil 239 no tiene ningún asidero,
veracidad ni fundamento legal, pero especular que esos decretos también
establecen la re-elección del presidente Manuel Zelaya es ya
tratar de encontrar la amazonia en la luna. No existe ningún
decreto del presidente Manuel Zelaya que reforme la Constitución.
Fuera de los decretos PCM-020-2009 sobre procedimiento y PCM-027-2009
sobre ejecución no existe ningún otro decreto del Presidente
Manuel Zelaya y menos uno que reforme la Constitución.
Es también inverosímil que se esgrima el argumento de
que la votación de opinión del 28 de Junio intentaba llamar
a una asamblea constituyente para reformar los artículos pétreos
de la Constitución de Honduras. Eso es pensar con el deseo en
lugar de tener la cabeza bien puesta en los hechos que tenían
frente a ellos. Los decretos PCM-020-2009 sobre procedimiento y PCM-027-2009
sobre ejecución no establecen que después de la votación
del 28 de junio se hará una asamblea constituyente y menos que
el tema de esa asamblea constituyente sería anular los artículos
pétreos de la Constitución hondureña. Esos argumentos
solo existen en las cabezas de los golpistas, no en los hechos ni en
ninguno de los documentos, PCM-020-2009 y PCM-027-2009, ni en la promoción
de la votación del 28 de junio.
La argumentación para una violación del artículo
373 es vaga, insustanciada, insuficiente y especulativa por provenir
de sesgada y maliciosa imaginación y no de evidencia factual.
Cualquier argumento penal aquí contra el presidente Manuel Zelaya
es denunciante y condenante de quienes lo esgriman, pues, prueba evidentemente
de la obstinada imposición de criminalización que motiva
y mueve la irracionalidad de estos cargos.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009
para una encuesta:
¿Está de acuerdo que en las elecciones generales
del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria
una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___
Cargo 3:
No existe ningún abuso de autoridad por parte del presidente
Manuel Zelaya, porque el Título XIII, Capítulo III, ARTICULO
349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6)
años e inhabilitación especial por el doble del tiempo
que dure la reclusión, el funcionario o empleado público
que: 1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias,
providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades
judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas
competencias y con las formalidades legales; considera con el
mismo rango a las autoridades judiciales y administrativas, y las administrativas
se refieren al poder ejecutivo como son los decretos presidenciales
con los cuales el presidente administra asuntos de la nación.
Como este numeral no dicen que los decretos judiciales están
por encima de los administrativos o a la inversa, esto es causa factual
para una audiencia privada de las partes para conciliar sus diferencias
o una intervención de la Corte Suprema de Justicia para resolver
el conflicto. La Corte Suprema de Justicia volvió aquí
a fallar en sus funciones y competencia.
La Corte debe limitarse a la ley y no aventurarse en expertas especulaciones
que pueden ir en doble vía o en remedos psicoanalíticos
que ridiculizan la seriedad y credibilidad de la Corte. Si una Corte
no es capaz de sustentarse objetivamente en la ley y tiene que recurrir
a argumentaciones subjetivas, sus sentencias no son confiables. Y realmente,
si son dañinas para la nación.
Vale recordar que es completamente falso que un decreto conlleva ejecución
per-se. Invito a que se haga un decreto ejecutivo prohibiendo el consumo
de estupefacientes. Si la irresistible fuerza ejecutoria que se clama
tiene todo decreto acaba con el consumo de estupefacientes, admito inmediatamente
que esa teoría debe ponerse en primera línea de los productos
hondureños de exportación.
Es inverosímil creer que el presidente Manuel Zelaya haya usurpado
el poder legislativo cuando a todo el mundo le consta que el señor
Roberto Micheletti nunca perdió el más mínimo control
del Congreso Nacional y desde la elección bajo su dirección
de la Corte Suprema de Justicia, en enero de este año, hasta
la elección de él mismo como presidente de Honduras él
fue el único presidente y poder absoluto del Congreso Nacional
de Honduras.
Este cargo de abuso de autoridad es probablemente uno de los más
especulativos, peor elaborados, con la mayor pobreza jurídica
y la mayor alienación de los hechos. Y al mismo tiempo confirma
la intención maliciosa y dolosa de la Corte en su propósito
de criminalizar al presidente de la República.
Por demás, este cargo es en violación del Titulo III,
Capítulo I, ARTICULO 64.- No se aplicarán leyes
y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen
el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos
en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009
para una encuesta:
¿Está de acuerdo que en las elecciones generales
del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria
una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___
Cargo 4:
No existe ninguna usurpación de funciones por parte del presidente
Zelaya, porque el Título II, Capítulo V, ARTICULO 51 de
la Constitución reza: Para todo lo relacionado con los
actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional
de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción
y competencia en toda la República, cuya organización
y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución
y la Ley, las que fijarán igualmente lo relativo a los demás
organismos electorales.
Lo que establece que el Tribunal Nacional de Elecciones está
encargado de todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales y que es autónomo e independiente, con
jurisdicción y competencia en toda la República,
es una lectura de la Constitución que debe servir de ejemplo
para su correcta interpretación, porque es obvio que no se refiere
a que toda votación y toda elección en la República
de Honduras va a ser organizadaza por el Tribunal Nacional de Elecciones,
sino que ese todo está limitado a funcionarios y
asuntos de gobierno exclusivamente.
Es casi inverosímil que quienes están a cargo de los ramos
de la justicia y el de las leyes en Honduras no distingan lo que es
una campaña política atada a una elección y una
promoción atada a una votación de opinión.
Comencemos por la básica distinción entre elección
y voto. En la primera alguien o algo se beneficia; es nombrar, designar
o preferir a alguien o algo para un fin cuyo efecto inmediato depende
de esa elección, y en el segundo incluye desde un sondeo hasta
una elección. La votación puede referirse a una opinión
como a una aprobación. Votar no para rechazar otra votación
o votar si para aceptarla son simplemente sondeos de opinión
sobre una segunda votación y de cuya respuesta no se infiere
ni se afecta ningún aspecto del gobierno. Otro ejemplo es que
votar para que hubiese o no una Constituyente no es lo mismo que elegir
una constituyente lo que requeriría tener dos Constituyentes
y elegir entre una de las dos, como sucede con candidatos. Y para aclarar
más aún el ejemplo, de aceptarse por votación una
nueva Constitución, esa nueva Constitución nunca podría
estar en las manos de la gente para elegir, sino exclusivamente estaría
en las manos del Congreso Nacional, que es el único que podría
elegir y de quien dependería una aprobación o un rechazo
que si afectaría al gobierno y a la nación. Por lo que
la Cuarta Urna nunca podría ser una elección sino nada
más que otra votación de opinión. La elección
real y verdadera sería realizada por el Congreso Nacional, que
estaría exigido de mostrar dos terceras partes de elección
para aprobarla con doble salvaguardia.
Hay que comprender que lo que tiene carácter político
es la asamblea constituyente no la votación por Si se hace o
No una asamblea constituyente. Esa es la diferencia entre un sondeo
de opinión y un referendo o un plebiscito, de inmediata inferencia
en la vida del gobierno y la nación. Por lo que la propuesta
y programada votación del 28 de junio como la de la Cuarta Urna
del 29 de noviembre, 2009, no dejan de ser sondeos de opinión.
Opinión que por supuesto puede transformarse en el planteamiento
de una nueva Constitución, como también opinión
que puede ser usada por lo fabricantes de camisetas para una nueva ventura
de mercado. Una opinión tiene un gran valor, pero no afecta al
gobierno hasta que no se implemente en algún mecanismo que le
de una existencia política.
La nueva Constitución
puede ya estar escrita, pero sin una asamblea constituyente que la implemente
y un Congreso que la apruebe es solo comprar el vestido de novia sin
tener el novio todavía.
El decreto presidencial PCM-020-2009, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta y sin ninguna objeción legal posterior, firmado por
el presidente Manuel Zelaya, constitucionalmente entiende que un voto
de Si o No es un sondeo preliminar para otro y futuro voto de opinión
sobre Si hacer o No una Constituyente y que esa votación, que
no es ninguna elección de ninguna persona ni ninguna disposición
del gobierno que afecte la composición y el ejercicio del gobierno
después de sus resultados, no pertenece jamás al Tribunal
Nacional de Elecciones, sino natural y apropiadamente al Instituto Nacional
de Estadística. Por lo tanto ordenar su ejecución no está
contradiciendo ninguna ley ni ningún artículo de la Constitución
de Honduras.
Las votaciones planeadas para el 28 de junio y el 29 de noviembre, 2009,
son completamente constitucionales, lo anti-constitucional es prohibirlas,
confiscar las boletas electorales, ordenar impropiamente al Ejército
que vaya contra la votación del pueblo soberano si el Título
II, Capítulo IV, ARTICULO 45.- Se declara punible todo
acto por el cual se prohíba o limite la participación
del ciudadano en la vida política del país. tiene
algún significado para los que se autodenominan celosos defensores
de la Constitución de Honduras.
La decisión del presidente Manuel Zelaya de llevar adelante la
votación del domingo 28 de junio muestra su domino y autoridad
en el conocimiento de la Constitución en oposición a la
forma tan pobre con que la Corte Suprema trató las decisiones
del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo sobre dos decretos
presidenciales opuestos uno inválido y otro no y sobre una votación
que no elegía nada ni a nadie que cambiara la composición
y el ejercicio del gobierno después de sus resultados.
El presidente José Manuel Zelaya Rosales actuó laudablemente
en sus decretos y en su impecable lealtad a la Constitución y
las leyes de Honduras. El tiene toda la razón al encargar al
Instituto Nacional de Estadística, INE, de una votación
de opinión, que no elige nadie ni nada que cambie la estructura
o función del gobierno como las elecciones de las cuales está
constitucionalmente encargado el Tribunal Nacional de Elecciones.
El constitucional primario es el pueblo soberano de Honduras.
El poder legislativo:
Es dudoso que exista una auténtica carta de resignación,
como dice el Congreso Nacional de Honduras, de una persona acusada de
que no quiere resignar a su cargo, sino eternizarse en él.
Y aquí cabe ver el papel del Congreso, que actuó en forma
semejante a la del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo,
creando constantes mociones tanto para impedir el trabajo normal del
poder ejecutivo como para fundamentalmente construir un edificio artificial
de criminalidad de las actuaciones del legítimo y máxima
autoridad de la nación, el presidente José Manuel Zelaya
Rosales.
Las acciones del congreso preparan el terreno de la rama legislativa
para el golpe militar contra la República de Honduras que parece
fijado para el 28 de junio, 2009, como punto final a cualquier intento
de la votación no vinculante de opinión Si o No para otra
votación de opinión Si o No.
El problema que enfrentaba el Congreso Nacional, en su participación
del golpe militar de Estado contra Honduras, era no tener todavía
ninguna conclusión válida ni suficiente que justificara
legalmente la destitución del legítimo presidente de la
República elegido constitucionalmente por el pueblo soberano
de Honduras. Al último minuto y faltando dos días para
el golpe militar contra Honduras, los congresistas se ven apremiados
por el tiempo y citan urgentemente a una reunión extraordinaria
del Congreso única y exclusivamente para nombrar una comisión
que determine las razones por las cuales el presidente legítimo,
que solo ha cumplido estricta y fielmente con la Ley y la Constitución
de la República de Honduras, sea destituido de su cargo. Ese
documento era indispensable para que el día del golpe militar
contra Honduras el Congreso lo tuviera junto a otro documento dubioso
como lo es la renuncia del presidente Zelaya a la presidencia, de la
que se alega no quiere abandonar, para que sirvieran como coartadas
y máscaras del golpe militar, es decir hacer creer que fueron
esos documentos y no el golpe militar la causa de que el presidente
del Congreso se volviera de la noche a la mañana el presidente
de Honduras.
De esta forma la rama legislativa de Honduras, el Congreso Nacional,
dio el paso complementario al paso inicial de la rama de justicia, el
Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema
de Justicia, para finalizar el camuflaje legal del golpe militar contra
la República de Honduras.
El Congreso está en todo su derecho para criticar las actuaciones
del presidente de la República, puede juzgarlo hasta el cansancio,
puede hacerle un humillante juicio público, pero el Congreso
cometió un abuso de autoridad al no tener ningún derecho
constitucional para remover o elegir presidentes de la República,
porque esa es una función única y exclusiva del soberano
constituyente, que es el pueblo hondureño. Su violación
es más grande cuando para ello ha usado documentos fraudulentos
o de dudoso origen y su fuente es la opinión ligera de una improvisada
y temporaria comisión.
El viernes 18 de septiembre la Sala de lo Constitucional dio un plazo
de 24 horas al Congreso Nacional para que remita el decreto o un informe
detallado de toda la información relacionada al derrocamiento
del presidente legítimo y constitucionalmente elegido por el
pueblo soberano de Honduras el señor José Manuel Zelaya
Rosales y la elección del mismo presidente del Congreso Nacional
como presidente de Honduras.
La Sala de lo Constitucional
fue obligada a hacerlo por un recurso de apremio interpuesto el 7 de
septiembre, pues, ya en agosto la Sala de lo Constitucional le había
tocado admitir el recurso de amparo. Si el Congreso Nacional no envía
el decreto ni demás acciones que culminaron con la expatriación
ilegal del presidente Zelaya Rosales en el término de 24 horas,
entonces, se dará cumplimiento a lo ordenado por el amparo, otorgándole
la nulidad de todo lo actuado por el Poder Legislativo y en ese caso
se tiene que ordenar la repatriación y retorno a su cargo del
presidente José Manuel Zelaya Rosales. El gobierno y la prensa
mantienen el hecho en completo secreto y lo denuncio para que se adelanten
las averiguaciones al respecto. La prensa libre ha sido negada de la
información y amordazada en Honduras: las frecuencias de Radio
Globo fueron clausuradas y Cable Color y Canal 11 allanados.
Es bueno recordarle al Congreso y poner en conocimiento de la opinión
pública que Honduras contaba con un Vice-presidente y un Designado
que tenían prioridad constitucional antes que el presidente del
Congreso o el presidente de la Corte Suprema de Justicia para que fueran
considerados como substitutos del Presidente de la República,
si su ausencia hubiera sido natural y realmente absoluta.
El Vice-presidente, señor Elvin Santos, que fue elegido por el
pueblo soberano para que precisamente cumpliera esa función en
caso de que el presidente Zelaya no pudiera cumplirla y quien además
ha tenido la firme resolución de ser Presidente de la República
para lo cual renunció hace un año para poder participar
de los comicios electorales del 29 de noviembre próximo. Existía
la razón poderosa de que el reemplazo constitucional y apropiado
fuera el vicepresidente elegido por el pueblo soberano y quien no estaba
en la vicepresidencia porque estaba cumpliendo el mandato legal que
le permitiera ser presidente de Honduras. El Vice-presidente Elvin Santos
ya no tenía que hacer más esfuerzos para ser presidente
de Honduras un golpe militar contra el estado de Honduras le acababa
de dar la presidencia de acuerdo a la Constitución de la República.
Además, el Congreso contaba con el constitucional designado vice-presidente
en ejercicio, quien automáticamente tomaba el poder si por alguna
razón el Vicepresidente no pudiera aceptar la presidencia de
Honduras.
El congreso nacional tiene que explicarle al mundo por que un país
con dos reemplazos del presidente, ninguno de ellos fue el presidente
constitucional de Honduras. Y por qué el Presidente del Congreso
Nacional, Roberto Micheletti, y los miembros del Congreso Nacional infringieron
el Código Penal Titulo XII, capítulo II, Artículo
328, Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados
con reclusión de seis a doce años, quienes ejecuten actos
directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías
legales, algunos de los fines siguientes: 1)
, 2)
, 3)
.,
4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar
al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución
le otorga.
El poder Judicial:
Es inverosímil que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo
estuviera actuado con toda improcedencia en las propias narices de la
Corte Suprema de Justicia fabricando la misma sentencia una y otra vez
impugnando y criminalizando a la máxima y más respetable
persona de la nación en una materia que es original y exclusiva
de la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque inverosímil
la Corte Suprema de Justicia de Honduras en lugar de guiar al Juzgado
de Letras de lo Contencioso Administrativo simplemente se arrodilló
ante el y sin ninguna dedicación laboriosa sobre la materia termina
aceptando las deliberaciones de revisión e inconstitucionalidad
de una Corte menor a la que nunca le correspondieron deliberarlas y
las deliberó mal.
¿Cómo pudo el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo
ocuparse de un documento, PCM-005-2009, que no llenaba sus requisitos
de procedimiento, dar una disposición sin causa sobre él
y, peor aún, extender esa sentencia mecánica y artificial
a otro decreto, PCM-020-2009, que si llenó los requisitos legales
y que es diferente al primero en forma y contenido? La sola diferencia
de palabras es importantísima, porque es en ellas que reside
el significado legal del mismo. Y peor vergüenza debería
tener el sistema judicial hondureño cuando nadie se percató
que la sentencia no solo se extendía de un documento que la Corte
no debería estar deliberando a otro que si debió deliberar,
pero que la Corte llega al extremo de declarar que cualquier decreto
presidencial sobre el tema de ahora en adelante es ilegal. ¿No
hay un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia de Honduras que
haya podido dar una opinión de que no se pueden declarar ilegales
a-priori ningún decreto y menos los presidenciales que son parte
del ejercicio normal de ser presidente, y que sentencias a-priori no
existen?
Cómo pudo ser posible que ni un solo miembro de la Corte Suprema
de Justicia se haya puesto, aunque fuera por curiosidad en comparar
los decretos presidenciales PCM-005-2009 y PCM-020-2009 y ver sus diferencias
de contenido forma, validez y procedimiento y observar que el Juzgado
de Letras de lo Contencioso Administrativo no podía extender
la decisión sobre un decreto presidencial sin efecto, porque
nunca fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta a un decreto que
si aparece publicado y que difiere del primero. Es decir, ningún
miembro de la Corte Suprema de Justicia estuvo por encima del Juzgado
de Letras de lo Contencioso Administrativo para ver que una decisión
innecesaria por insuficiencia de procedimiento, nunca fue publicada
legalmente, no podía extenderse a otra que si había cumplido
con los requisitos procedimentales y además preguntarse ¿por
qué el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estaba
discutiendo documentos que no habían cumplido procedimiento legal
para ser considerados legalmente?
La Corte Suprema de Justicia de Honduras se echó la responsabilidad
de aprobar, sin ninguna deliberación donde los abogados del poder
ejecutivo hayan tenido la oportunidad de hacer ampliamente su caso frente
a la Corte Suprema de Justicia, y sin haber demostrado que han escuchado,
preferible con audiencias públicas, la posición del ejecutivo,
esta Corte decide ordenar el allanamiento de la Casa Presidencial sin
nunca haberle dado la atención y deliberación respectiva
a la inducción presentada por el poder ejecutivo a la Corte Suprema
de Justicia, negligencia dolosa que viola flagrantemente la Ley.
¿Cómo pudo nada menos que la Corte Suprema de Justicia
ordenar el arresto de un ciudadano, nada menos que del presidente de
la República, sin prever el cumplimiento del Título V,
Articulo 411. Será sancionado con prisión de diez
a treinta días: 1) Quien omitiere cumplir con la responsabilidad
sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia. del
Código Penal hondureño para que el arrestado respondiera
ante la justicia hondureña por las acusaciones hechas contra
él, y que hasta ahora nunca han tenido un juicio en la República
de Honduras, donde se dice que fueron cometidos? ¿Qué
clase de legalidad y competencia jurídica tienen estos quince
miembros de la Corte Suprema de Justicia elegida en enero de este año
por el Congreso de Roberto Micheletti?
La Corte Suprema de Justicia no tiene absolutamente ningún derecho
constitucional para darles ninguna orden a las Fuerzas Armadas y éstas
no pueden confundirse con las Fuerza Pública que es la Policía
Nacional.
Es increíble la ignorancia dolosa de los quince miembros de la
Corte Suprema de Justicia que nunca supieron que el Título V,
Capítulo X , Artículos 272 a 293 se refieren a las Fuerzas
Armadas como el Ejército, y jamás como Fuerza Pública,
porque Fuerza Pública es una expresión reservada para
la Policía. Con semejante error tan craso la Corte Suprema de
Justicia de Honduras le demuestra al mundo que lo que estaba siguiendo
era el libreto de un Golpe Militar de Estado y nunca la Constitución
de la República de Honduras. ¿Cabe en la cabeza de cualquier
persona familiar con la Constitución que ningún miembro
de la Corte Suprema de Justicia haya jamás conocido las palabras
constitucionales para el Ejército de Honduras, deletreadas en
el Título V de la Constitución de la República
de Honduras? ¿Dónde queda la competitividad de cualquiera
de sus miembros?
La policía está a la orden de la Corte Suprema de Justicia
no el Ejército. Le corresponde solo a la Policía, familiar
con el procedimiento penal, y no al Ejército el arresto de una
persona que ha infringido la ley. ¿Qué argumento legal
tuvieron los miembros de la Corte Suprema para pasar por encima la autoridad
y responsabilidad de la Policía Nacional de Honduras?
No podría una persona conocedora de la mecánica de los
gobiernos creer que la Corte Suprema de Justicia cayera tan bajo como
ignorar los procedimientos gubernamentales del Estado y aceptar que
un conflicto de interés existe entre el Jefe de la Policía
y el Ejecutivo, porque éste eligió al jefe de la Policía,
entonces la Corte Suprema de Justicia estaría impedida de dar
cualquier orden contra el presidente Zelaya, porque los quince miembros
de la Corte Suprema de Justicia fueron elegidos por la moción
con la nómina de abogados presentada por Roberto Micheletti,
presidente del Congreso, el pasado 25 de enero, 2009, y no podría
haber peor conflicto de interés cuando exactamente el potencial
beneficiado de esa orden sería precisamente Roberto Micheletti,
jefe del poder legislativo.
Lo que queda con toda claridad es que lo que la Corte Suprema de Justicia
estaba buscando y encubriendo no se trataba de ninguna aplicación
del procedimiento legal, ningún seguimiento de la Constitución
y ningún objetivo que uniera a la nación, sino simple
y escuetamente un enmascaramiento del golpe militar contra la República
de Honduras, y por eso la Corte Suprema de Justicia tenía que
facilitar el Golpe Militar contra el estado de Honduras solo al Ejército,
porque encargárselo a la Policía sería absurdo
¿un golpe policial de estado?
Lo que tenemos aquí no es ningún presidente que no está
obedeciendo a las Cortes, sino unas Cortes enfocadas en la criminalización
y no en la justicia y la concordia con la rama Ejecutiva del poder
Con todo respeto hay que reconocer que los quince miembros de la Corte
Suprema de Justicia actuaron con dolo, ignorancia de la ley y la Constitución
y de una manera desdignificante ante el mundo y principalmente pisotearon
a sus anchas la credibilidad, función y objetivos de la Corte
Suprema de Justicia de la república de Honduras, facilitando
ellos mismos un golpe militar de Estado y hundiendo al país en
el caos legal que descarada y cínicamente han auto denominado
el respeto a las leyes y la Constitución de Honduras,
que dicen que el mundo ignora, pero que quitándole la máscara
de legalidad de la Corte Suprema de Justicia de Honduras queda muy claro
que quienes han ignorado la ley y la Constitución de Honduras
han sido los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de la República
de Honduras. Sus acciones y consideraciones no obedecen ni al procedimiento
ni a lo que la ley ha establecido para estos casos ni a lo establecido
por la Constitución de la República de Honduras.
La actuación de estas cortes es robótica y mecánica,
no existe la más mínima reflexión sobre la ley
y por eso han caído en los errores garrafales de hasta encubrir
constitucionalmente un golpe de estado. Da vergüenza
leer los documentos de estas Cortes, como ejemplo puedo citar uno de
la Corte Suprema de Justicia sobre la certificación del auto
de fecha 25/06/09 donde al proveer copias se hizo de una manera incompleta,
por lo menos falta una página o quien sabe cuántas, aunque
la numeración, a mano, es consecutiva y ambas muestran el sello
de la Secretaría de la Corte Suprema y el sello y la firma del
presidente de la Corte Suprema de Justicia en la primera página,
y en el último párrafo dice:
señor
PRESDINTE en lugar de señor PRESIDENTE y a la REPUBLICA
la dejaron sin tilde. Uno se pone a pensar si los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia se tomarán la molestia de leer los
documentos que reciben, o por lo menos leer los documentos que firman
no solo para mostrar su agudeza, distinción y autoridad, sino
también para que evitaran las barrabasadas que aparecen firmadas
bajo el alto nombre de la Corte Suprema de Justicia de la República
de Honduras y que reparten por el mundo. ¿Qué ejemplo
es esta Corte Suprema de Justicia para otros jueces, jóvenes
abogados y personas que escriban documentos públicos?
Esta Corte Suprema de Justicia de Honduras es la misma que quiere que
el mundo la aplauda y que la OEA, la ONU, la Unión Europea y
el Departamento de Estado de los Estados Unidos le den la razón
y aprueben las elecciones del próximo 29 de noviembre que sellan
el golpe militar? ¿Es esta ineptitud jurídica la que los
miembros de la Corte le piden al mundo que les comprenda y apoye?
Por esta franca ignorancia interpretativa y de aplicación de
la Ley y la Constitución los quince miembros de la Corte Suprema
de Justicia de Honduras deberían renunciar por honor y por haber
causado un golpe militar de estado y un malestar jurídico y económico
que no solo dañó a la nación de Honduras, pero
que ha ocupado vergonzosamente la atención internacional en hechos
que nunca debieron suceder si la Corte Suprema de Justicia de Honduras
hubiera hecho su trabajo honradamente y con conocimiento detallado de
la Constitución y la Ley, y con sentido de conciliación
y unión para todos los hondureños.
El desdén con que estas cortes tratan la democracia es asombroso.
Las Fuerzas Armadas:
El Ejército esta bajo el comando del poder Ejecutivo y su máximo
Comandante General es el presidente de la República de Honduras
José Manuel Zelaya Rosales y los generales de las Fuerzas Armadas
de Honduras le debe a su máximo jefe ejemplo de obediencia y
lealtad como es lo normal y esperado de la disciplina y la conducta
de un militar profesional. No es de ningún general la tarea de
deliberar las órdenes de sus superiores eso sería el peor
ejemplo que puede dar a su propios soldados. Los generales no reciben
órdenes de la Corte Suprema de Justicia. La constitución
no deposita la autoridad máxima de las Fuerzas Armadas en el
poder judicial ni en el poder legislativo, sino única y exclusivamente
en el poder ejecutivo. Hay razones prácticas y sabias para ello.
Si el Presidente de la República le da una orden a su ejército,
su ejército está en la doble obligación de obedecerlo,
uno inmediatamente, después de confirmar que es una orden auténtica
y real de su Comandante General y dos porque es además una orden
del Presidente de la República de Honduras, el jefe máximo
de la patria a la que ellos ha jurado defender y proteger. Las Fuerzas
Armadas no son ningún poder independiente y la Constitución
hondureña lo deletrea claramente en Título V, Capítulo
X, ARTICULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente
de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe
de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.
|